En nuestra legislación, solamente son reconocidos los títulos de ejecución extranjeros como las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin en el fondo a un asunto con carácter definitivo, en cuanto sean firmes, así como también las sentencias arbitrales dictadas fuera de Honduras, tendrán en la República la fuerza ejecutoria que se derive de los tratados internacionales o de los tratados celebrados con el país de que provengan, por lo tanto, los títulos judiciales y arbitrales extranjeros firmes gozarán de fuerza ejecutoria en Honduras a través de dos vías, bien directamente por aplicación de Tratado Internacional Multilateral, bilateral de las normas de cooperación internacional, del principio de reciprocidad o bien, en defecto de los anteriores, previo reconocimiento u homologación, a través de exequátur.

 

Toda sentencia extranjera, para que sea efectiva en Honduras y ejecutarla, se necesita un proceso de Reconocimiento de Sentencia Extranjera en Honduras conocido como AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR (Exequátur significa ejecutar, distinto a la otra concepción que tenemos; la autorización que da el Estado para ejercer el notariado) ante la Corte Suprema de Justicia, que generalmente involucra y se deberá notificar a la otra parte en el proceso (Ejemplo: en un Divorcio, cónyuge varón que vive dentro o fuera de Honduras) según las circunstancias del caso.

El AUTO DE PAREATIS O EXEQUÁTUR, se deriva del Derecho Internacional Privado y se define como un procedimiento que se inicia a solicitud de parte, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional, reconoce la validez de una sentencia emitida por un tribunal extranjero para que la misma sea ejecutada en Honduras, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos en la Ley.

 

En el caso de que no existan tratados o normas internacionales aplicables para el reconocimiento de un título extranjero, se les dará la misma fuerza que en ellas dieren a los fallos pronunciados en Honduras, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que la sentencia, que deberá tener autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, haya sido dictada por un tribunal competente según las normas Hondureñas de jurisdicción internacional.
  • Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiera sido personalmente emplazada, aunque se le declarase en rebeldía, hubiere tenido garantizada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y se le hubiera notificado la resolución que se pretende ejecutar, todo conforme a las normas del país de origen.
  • Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
  • Que la sentencia no afecte a los principios de orden público del derecho Hondureño, y la obligación que contenga sea de lícito cumplimiento en Honduras.
  • Que la sentencia no resulte incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal Hondureño

 

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO

El Código Procesal Civil establece que el procedimiento ha de ser promovido “por la parte a quien interese” presentando escrito en el que podrá proponer las pruebas que considere pertinentes, por lo que, brinda la posibilidad a cualquiera de las partes en la ejecución, no solo quedando facultado el ejecutante para realizar dicho procedimiento. El proceso continúa dando traslado a la parte contraria por un plazo de cinco (5) días para que pueda formular las alegaciones sobre los requisitos establecidos en el artículo 754 del Código Procesal Civil y proponer prueba.

El periodo probatorio es breve, solo 10 días, al término de la cual se dictará sentencia, en el caso, que la parte contraria a la solicitante no hubiera hecho uso del plazo antes mencionado, o si no fuera necesaria la práctica de la prueba se pasará directamente a la sentencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

 

COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.

Respecto a la ejecución de decisiones de Tribunales extranjeros debemos distinguir entre la competencia para su reconocimiento y la competencia para su ejecución una vez reconocidos. La primera de ellas está residenciada en la Corte Suprema de Justicia según artículo 755 del Código Procesal Civil y la segunda corresponde, según el artículo 756 del mismo cuerpo legal, al “…Juzgado de Letras del domicilio del condenado. Si éste no residiera en Honduras, ante los de Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar”

En este sentido el art. 756 del Código Procesal Civil complementa lo establecido en el artículo 753.2 del mismo cuerpo legal, que reenvía el cumplimiento de los títulos de ejecución extranjeros una vez reconocidos a las normas sobre ejecución forzosa contenidas en el Código Procesal Civil, salvo disposición distinta o en contrario de los Tratados internacionales.

 

Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que para la ejecución de títulos judiciales extranjeros, en primer lugar, se debe hacer un análisis que nos permita determinar la vía adecuada, ya sea por la existencia de tratados internacionales o que sea necesario el reconocimiento u homologación a través de exequatur, una vez evacuado el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil en donde se reconozca y otorguen plenos efectos a la resolución extranjera o se deniega su reconocimiento, se devolverá la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento y dichas sentencias serán irrecurribles, al no contarse con cifras exactas, se maneja de manera general que las sentencias que más se presentan para su homologación en la Corte Suprema de Justicia son los divorcios, patria potestad, reconocimientos de matrimonios para su inscripción, adopciones, etc.

Brenda Hernández

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