La tercería en un sentido general se puede definir como, cuando un tercero ajeno a las partes posee un interés personal y comparece ante un tribunal para afirmar que tiene un crédito que le da preferencia o que su pérdida resulta de tener que pagar un embargo sobre bienes que le son propios. Palacio, tomando como marco la legislación argentina, concibe la tercería, también dentro de los procesos con partes múltiples, como la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
La tercería en el Código Procesal Civil de Honduras
La tercería es en nuestra norma procesal civil, y siguiendo las modernas tendencias legislativas, el nombre que se asigna específicamente a determinados incidentes regulados en la ley para amparar los derechos de terceros en el seno del proceso de ejecución.
El Código Procesal Civil regula dos tercerías: la tercería de dominio, que se regula en los artículos 825 a 830; y la tercería de preferencia, que se regula en los artículos 831 al 835.
Para promover una demanda de tercería de dominio es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 826 del Código Procesal Civil:
- La tercería de dominio se planteará ante el mismo juez que conozca de la ejecución, desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera.
- Con la demanda deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista. El tribunal rechazará de plano la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido, así como la que se presente después de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.
- La demanda de tercería se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado.
Para dar curso a la demanda se requiere la presentación con la misma de un documento que justifique prima facie el dominio (o el derecho sobre el bien que legitime para el ejercicio de la acción), pero sin que se exija que el documento necesite hacer prueba plena de la demanda, pues es al resolverse el fondo del litigio donde ha de hacerse el análisis y el examen de dicho título, cuyo examen, calificación y alcance constituye la esencia de la acción ejercitada. Por eso, procede la admisión a trámite de la demanda, aunque el título acompañado con ella haya sido presentado por copia simple o fotocopia, ya que rechazar de plano la demanda supone prejuzgar una titularidad que puede ser justificada a lo largo del proceso.
El título en que se funda la tercería ha de ser de fecha anterior al embargo cuyo alzamiento se persigue. Por ello, si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, no es posible dar lugar a la tercería. Y debe recordarse que, la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación, y no en cuanto a los actos de disposición, ni tampoco sobre los créditos anteriores de carácter preferente al del embargo anotado, anotación que no altera la situación jurídica existente. En consecuencia, el momento de la justificación dominical del tercero hay que referirlo a una fecha anterior a aquella en que realizó la diligencia de embargo, no la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
En la tercería de dominio se establece una regla específica y es que en ningún caso se permitirá al tercerista, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera, es decir, que existe una prohibición que permite establecer límites temporales de la cosa juzgada, trata así de evitar un uso fraudulento de la tercería de dominio y facilitar la rápida resolución de un incidente que perturba la marcha normal del procedimiento de ejecución.
Es menester también hacer alusión a los efectos que causa la admisión de la demanda de tercería de dominio:
1.La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.
Entendiendo con eso que el bien o bienes en cuestión continúan trabados, y que solamente procederá el alzamiento del embargo cuando se dicte el auto estimando la tercería según lo establecido en el artículo 830.3 del Código Procesal Civil que cito: “El Auto que estime la tercería de dominio ordenará el levantamiento del embargo y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía de embargo del bien al que la tercería se refiera” es importante aclarar que nuestra norma Procesal Civil establece que la tercería se resolverá por medio de auto debido a que la misma es abordada como un incidente (artículos 416 al 423 del C.P.C) dentro del proceso.
- El juez, previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.
En un sentido jurídico la caución se define como la garantía pecuniaria que se exige durante la tramitación de un proceso judicial para garantizar la satisfacción de un derecho de crédito que constituye la pretensión principal que se sostiene en dicho proceso, teniendo, por lo tanto, la caución la finalidad de asegurar los daños y perjuicios que la tercería puede suponer para las partes, ya sea por la demora en la realización forzosa del bien, y en casos extremos que nuevos bienes del deudor sean trabados.
- La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que, a instancia de parte, se ordene la mejora del embargo.
El juez una vez que admita a trámite la tercería, deberá ordenar mediante providencia la mejora de embargo, previa petición del ejecutante.
En conclusión, el legislador le ha dado la atribución a la demanda de tercería de dominio para que se tramite de forma rápida, lo que implica que dicha demanda se sustanciará a través del procedimiento abreviado, en cuanto a las reglas generales sobre la carga de la prueba, estas le incumben específicamente al tercerista, pues, es el encargado de acreditar el derecho de propiedad que tiene sobre el bien que es objeto de tercería, así como también, que su derecho de propiedad es anterior al embargo, por lo que una vez evacuado el proceso correspondiente, la demanda de tercería se puede estimar en el que se ordenara el levantamiento del embargo del bien inmueble, así como la cancelación de la anotación preventiva o de cualquier otra medida de garantía del bien embargado, o existe el otro supuesto, que es cuando se desestima la tercería quedando subsistente el embargo sobre el bien inmueble, pero siempre haciendo énfasis en que la resolución que se dicte no causa efecto de cosa juzgada respecto de la titularidad del bien, por lo que el actor tiene el derecho de acudir a un juicio ejercitando la acción declarativa de dominio o la reivindicatoria; y, a la inversa, estimada la tercería, puede el ejecutado ejercitar por ese cauce la misma acción declarativa de dominio y el ejecutante la pretensión de nulidad del título.
Brenda Hernández