Nuestro Código Procesal Civil, establece tres clases de cuestiones preliminares, es decir, los asuntos previos a una demanda que influyen o cambian las circunstancias de la misma, y se dividen en:

  1. a) Diligencias preparatorias: que son actuaciones previas al juicio que pueden influir en el mismo o preparar su inicio (artículos 405 al 413 del Código Procesal Civil), sobre lo que profundizaré en este artículo.
  2. b) Reclamación administrativa previa: son los requisitos administrativos indispensables que deben agotarse para que la acción pueda entablarse ante un órgano jurisdiccional.
  3. c) Mediación y conciliación: mecanismos de solución de conflictos que puede practicarse cuando las partes decidan ponerle fin al pleito sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, o una vez invocado éste, someter el asunto al conocimiento de una instancia distinta regulada por la Ley de Conciliación y Arbitraje.

 

La palabra diligencia según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanelas tiene como sinónimos: actividad puntual, cuidado, celo y solicitud – por mencionar algunos- en la practica las diligencias preparatorias tienen como finalidad la obtención de datos o documentos, sobre personas o cosas, con el fin precisar la pretensión, determinar quién será el demandado y cumplir con los demás requisitos de admisión de una futura demanda.

 

En referencia al ámbito de aplicación, las diligencias preparatorias pueden solicitarse previo a iniciar cualquier proceso, ya sea por el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado, entendiéndose como una excepción, porque generalmente el futuro demandante es quien hace uso de las diligencias preparatorias para la presentación de la demanda, pero en ambos casos las partes tienen el derecho de preparar diligencias para el eficaz desarrollo del procedimiento, con la obligación de que el solicitante debe interponer la correspondiente demanda en el plazo máximo de un (1) mes, caso contrario, perderán su eficacia y no podrá invocarse la misma.

 

Ahora bien, ¿Cómo se entiende el plazo de un (1) mes para presentar la correspondiente demanda y evitar perder la eficacia de la diligencia preparatoria?, esto se refiere que el plazo comienza a contarse al día siguiente de la fecha en que la diligencia se practicó, y no desde que se notifique el profesional del derecho que la haya preparado, porque el mes entonces sería ficticio, pero dicho plazo puede extenderse si el solicitante justifica debidamente que no ha podido presentar la demanda, pero, no le bastará la simple mención de que no le ha sido posible hacerlo, deberá convencer jurídica o fácticamente al juez, más allá de toda duda. De lo mencionado anteriormente surge otra interrogante, ¿Si el futuro demandado es quien presentó la solicitud para preparar su defensa, en qué momento empieza a computar el plazo de un mes?, en dado caso, si el futuro demandado quiso preparar su defensa, por principio de igualdad (artículo 8 del Código Procesal Civil) se entiende que también le precluye la eficacia jurídica de la diligencia practicada en el plazo de un mes, para que interponga la acción que conforme a su defensa correspondiere, pero no necesariamente le precluye para utilizarlo en la demanda que espera le sea interpuesta.

 

Las diligencias preparatorias según el artículo 406 del Código Procesal Civil, que se pueden solicitar, son las siguientes:

1.La determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el

futuro proceso.

  1. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.
  2. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias.
  3. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a promover, exprese a qué título la tiene.
  4. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.
  5. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

 

En cuanto a las características más importantes se pueden mencionar las siguientes:

  1. Instrumental: Solo tiene como función la obtención de datos necesarios para precisar la pretensión, determinar quién será el demandado y el cumplimiento de los requisitos de admisión.
  2. No se juzga el resultado de la diligencia: los datos, las declaraciones o los documentos obtenidos dentro del procedimiento de diligencias preparatorias pueden ser impugnados durante la tramitación de la demanda si son incluidas como fundamento de la demanda o como medio de comprobación de un hecho.
  3. Accesoriedad: es anterior al inicio de la demanda y no forma parte del trámite principal de la demanda. Por eso, no interrumpe el plazo de prescripción y no fija en forma definitiva la competencia del juez.
  4. No controvertido: las diligencias solicitadas deben ser ordenadas o rechazadas sin sustanciación alguna, es decir, sin traslado al futuro demandado o al que podría resultar afectado. La relación procesal existente es solo entre el peticionante y el juez. No debe admitirse ningún incidente ni discusión sobre la ejecución de la diligencia ordenada o sobre cuestiones de competencia.

 

Un requisito indispensable para solicitar las diligencias preparatorias es el rendimiento de caución para responder por los gastos, daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la solicitud presentada, entendiéndose que si el plazo de un mes para presentar la demanda precluye, dicha caución quedará a favor de las personas contra quienes se dirigió la diligencia, en el supuesto de que no se ha rendido la caución al momento de presentar la solicitud, el Juez ordenará la prestación de caución, por lo tanto, el solicitante contará con tres (3) días hábiles para subsanarlo, pero, si transcurre el plazo y el solicitante hace caso omiso, el juez deberá archivar definitivamente las actuaciones sin que pueda presentarse la caución después de transcurrido el plazo. Si el solicitante desea nuevamente solicitar diligencia preparatoria, deberá presentar un nuevo escrito ante el órgano jurisdiccional correspondiente haciendo la respectiva rendición de caución.

 

En cuanto a la resolución, nuestra norma procesal establece que el Juez deberá resolver en los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud si le da curso, pero, debido a la mora judicial que impera en los Juzgados a nivel nacional, generalmente, no se cumple lo establecido en el artículo 409 del Código Procesal Civil. En el otro caso que se deniegue la solicitud y la petición es considerada como no justificada o carece de algún requisito indispensable, el Juez denegará la solicitud mediante auto y será notificado de oficio al solicitante, contra dicho auto, cabe el recurso de apelación.

 

Algo muy importante que se debe destacar sobre las Diligencias Preparatorias, es que la Ley brinda siempre la igualdad de condiciones, pudiendo presentar oposición la persona contra la que se practicara la diligencia preparatoria, teniendo el plazo de tres (3) días hábiles para presentar escrito debidamente fundamentado, y si dicho escrito carece de algún requisito y siempre que el solicitante en su escrito inicial hubiera manifestado la intención de cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, el juez, de conformidad al principio de subsanación, podrá conceder un plazo para que subsane. Una vez recibida la oposición, mediante auto, se convocará a las partes a una audiencia, la cual se desarrollará de acuerdo a lo previsto en el procedimiento abreviado regulado en los artículos 590 al 595 del Código Procesal Civil.

 

En conclusión las diligencias preparatorias es una herramienta que brinda el Código Procesal Civil para recopilar datos o documentos que no pueden conseguirse sin la intervención de un órgano jurisdiccional y debido a que no juzga el derecho de las partes, no debe admitirse ningún trámite controvertido ni cuestiones de competencia, debiendo reservarse el estudio de todas las controversias para el momento del inicio de la demanda.

Brenda Hernández

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